Art. 31
Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO III

Art. 31

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En vigor desde 18 ene 2003
1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista, en la forma establecida por el artículo 64.3.b) de la Ley. 2. Cuando no coincidan en la misma persona las características de tomador del seguro y de asegurado, la condición de mutualista la adquirirá el tomador del seguro, salvo que en los estatutos, en el reglamento de prestaciones o en la póliza de seguro se haga constar expresamente que debe serlo el asegurado. 3. La incorporación de mutualistas a una mutualidad podrá hacerse por: a) La propia mutualidad. b) A través de los mutualistas, en cuyo caso podrán percibir una compensación económica fijada estatutariamente. c) Mediante la actividad de la mediación en seguros privados.
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eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-31