Art. 30
Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 30

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En vigor desde 18 ene 2003
La Confederación Nacional o las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que pretendan prestar servicios comunes a las mutualidades de previsión social deberán ser autorizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A tales efectos, presentarán la solicitud de autorización en la citada Dirección General debiendo ir acompañada de los siguientes documentos: a) Estatutos vigentes de la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social o en su caso de las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social, en cuyo objeto social ha de figurar la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora. b) Información acerca de las mutualidades de previsión social implicadas. c) Descripción del servicio o servicios que se pretenden prestar. d) Memoria detallada de las actividades que se hayan de realizar.
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eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-30