Art. 28
Libro REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIALTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 18 ene 2003
1. La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora. 2. Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras. 3. En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento. 4. En materia de pólizas, bases técnicas, tarifas, información al tomador y protección del asegurado será de aplicación a las mutualidades de previsión social lo dispuesto en los artículos 24 y 59 a 63 de la Ley y en los artículos 76 a 80 y 104 a 109 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
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eli/es/rd/2002/12/27/1430#art-28