Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 17 ene 1993
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará el transporte de animales procedentes de un país tercero y destinados a otro país tercero siempre que: a) Este transporte sea autorizado previamente por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del Estado español donde se presenten los animales para efectuarles los controles que establece el artículo 4 y, en su caso, por la autoridad central competente del Estado miembro o Estados miembros de tránsito. b) La persona interesada presente la prueba de que el primero de los países terceros al cual se expidan dichos animales, después de su tránsito por los territorios de las Comunidades Europeas, se compromete a no rechazar ni reexpedir en ningún caso los animales cuya importación o tránsito autorice, y a cumplir en dichos territorios los requisitos de la normativa comunitaria, en materia de protección durante el transporte. c) El control definido en el artículo 4 haya demostrado, en su caso, tras haber pasado por una estación de cuarentena y haber sido examinados por el servicio veterinario, que los animales cumplen los requisitos del presente Real Decreto. d) La autoridad competente del puesto de inspección fronterizo del territorio español, informará a las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de tránsito y del puesto fronterizo de salida, acerca del paso de los animales mediante el sistema de intercambio de información del apartado 3 del artículo 12. e) Si se atraviesan territorios de las Comunidades Europeas, ya se efectúe dicho transporte en régimen de tránsito comunitario (tránsito exterior), o bajo cualquier otro régimen de tránsito aduanero establecido en la normativa comunitaria, las únicas manipulaciones permitidas durante dicho transporte serán las que se realicen en el punto de entrada o de salida de los territorios en cuestión, o las operaciones destinadas a garantizar el bienestar de los animales. 2. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
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eli/es/rd/1992/11/27/1430#art-9