Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 17 ene 1993
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, el Ministerio de Sanidad y Consumo velarán para que los controles veterinarios de las importaciones de animales de las especies no armonizadas a nivel intracomunitario se efectúen con arreglo a las disposiciones siguientes: a) En caso de presentación directa en uno de los puestos de inspección fronterizos del Estado español, en el cual se pretende efectuar la importación, los animales deberán someterse en dicho puesto al conjunto de los controles establecidos en el artículo 4. b) En caso de presentación de los animales en un puesto de inspección fronterizo situado en otro Estado miembro, con el previo acuerdo de éste, y con destino al Estado español: - Se efectuará en dicho puesto, bien el conjunto de los controles establecidos en el artículo 4, por cuenta del Estado español y con el fin especialmente de verificar el cumplimiento de requisitos de policía sanitaria exigidos por éste. - O bien, en caso de acuerdo entre las autoridades centrales competentes del Estado miembro en el que se realice el control en el puesto fronterizo y el Estado español, y en su caso, la del Estado o Estados miembros de tránsito, sólo se efectuarán en dicho puesto los controles establecidos en el apartado 1 del artículo 4, debiendo efectuarse, en su caso, los controles establecidos en el apartado 3 del artículo 4 en el Estado español. No obstante, en este último caso los animales únicamente podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo en el que se hayan efectuado los controles documentales y de identidad en vehículos precintados y una vez que el veterinario oficial haya: - Hecho constar el paso de los animales y los controles efectuados en la copia, o en caso de fraccionamiento del lote, en las copias de los certificados originales. - Informado a la autoridad veterinaria del lugar de destino, o en su caso, del Estado miembro o de los Estados miembros de tránsito, del paso de los animales presentados, mediante el sistema de intercambio de información, establecido por la Comisión para el intercambio de animales vivos (sistema ANIMO). - Concedido dispensa para los animales presentados, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, a las autoridades aduaneras competentes del puesto de inspección fronterizo. Cuando se trate de animales destinados al sacrificio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación únicamente podrá recurrir a la solución prevista en el primer guión de la letra b) del apartado 1 de este artículo. 2. Los animales para los que exista armonización de los intercambios a escala comunitaria, pero que procedan de un país tercero para el que aún no se hayan fijado requisitos uniformes de policía sanitaria, se importarán bajo las condiciones siguientes: a) Deberán haber permanecido en el país tercero de expedición: - Para los animales de reproducción o producción, desde seis meses atrás como mínimo. Para los animales de abasto, desde tres meses atrás como mínimo. - No obstante, cuando se trate de animales de menos de seis o tres meses de edad, respectivamente, dicha residencia deberá contarse a partir de su nacimiento. b) Deberán ser sometidos a los controles establecidos en el artículo 4. c) Unicamente podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo o la estación de cuarentena, si como resultado de los citados controles se comprueba que el animal o el lote de animales: - O bien, sin perjuicio de los requisitos específicos aplicables por la Comunidad a los países terceros para las enfermedades exóticas, cumple los requisitos de policía sanitaria fijados por la normativa comunitaria, para los intercambios de la especie de que se trate, o con las condiciones de policía sanitaria establecidas para la importación a la Comunidad de animales procedentes de países terceros. - O bien, cumple para una o varias enfermedades determinadas, los requisitos de equivalencia que en régimen de reciprocidad se reconozcan. d) En caso de estar destinados a un Estado miembro que cuente con garantías adicionales, deberán cumplir los requisitos establecidos a este respecto para los intercambios intracomunitarios. e) Después de su paso por el puesto de inspección fronterizo deberán dirigirse al matadero de destino si se trata de animales destinados al sacrificio, o a la explotación de destino en el caso de los animales de cría y de labor o de los animales de acuicultura. 3. En caso de que los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 revelasen que el animal o el lote de animales no cumplen los requisitos que en ellos se contemplan, dicho animal o dicho lote no podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo o la estación de cuarentena y se le aplicarán las disposiciones del artículo 12. 4. Si los animales a que se refiere el apartado 1 no están destinados a ser comercializados en el territorio del Estado español en el que se hayan efectuado los controles veterinarios, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 y, en especial, las relativas a la expedición del certificado. 5. En el lugar de destino, los animales de cría y de labor permanecerán bajo la vigilancia oficial de las autoridades veterinarias de las Comunidades Autónomas. Tras un período de observación los animales podrán participar en los intercambios intracomunitarios en las condiciones que hay fijadas para ello. Los animales destinados al sacrificio se someterán en el matadero a las normas comunitarias relativas al sacrificio de las especies en cuestión.
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eli/es/rd/1992/11/27/1430#art-8