Art. 6
6 / 25En vigor desde 17 ene 1993
1. Los puestos de inspección fronterizos deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los puestos de inspección fronterizos deberán:
a) Estar situados en el punto de entrada del territorio español.
No obstante, podrá tolerarse un cierto alejamiento del punto de entrada cuando así lo justifiquen imposiciones geográficas (como desembarcadero, estación ferroviaria, puerto de montaña) y siempre que, en dicho caso, el puesto de inspección esté situado en un lugar alejado de explotaciones ganaderas o de lugares en donde existan animales que puedan ser infectados por enfermedades contagiosas.
b) Estar situados en una zona aduanera que permita la realización de las restantes formalidades administrativas, incluidos los trámites aduaneros relacionados con la importación.
c) Haber sido designados y autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
d) Estar sometidos a la autoridad de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podrá estar asistido por auxiliares especialmente formados a tal fin y sujetos a su responsabilidad.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, el Ministerio de Sanidad y Consumo colaborarán con la Comisión de las Comunidades Europeas en la inspección de los puestos de inspección fronterizos designados por aquél, para asegurarse de que se aplique de manera uniforme las normas de control veterinario y que los distintos puestos de inspección fronterizos disponen efectivamente de las infraestructuras necesarias y cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo A.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados en España y su posible actualización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1430#art-6