Art. 5
5 / 25En vigor desde 17 ene 1993
Estará prohibida la introducción en el territorio de las Comunidades Europeas de animales cuando los citados controles revelen:
a) Que, sin perjuicio de condiciones particulares, en lo que se refiere a los movimientos e importaciones de équidos procedentes de países terceros, los animales de las especies para los que las normas de importación hayan sido armonizadas por las Comunidades Europeas, proceden del territorio o de una parte del territorio de un país tercero que no esté incluido en las listas elaboradas con arreglo a la normativa comunitaria para las especies consideradas, o en caso de que por decisión comunitaria estén prohibidas las importaciones procedentes de dicho territorio o de dicha parte del mismo.
b) Que los animales distintos de los mencionados en la letra a) no cumplen los requisitos exigidos por la normativa nacional correspondiente a los diferentes casos contemplados en el presente Real Decreto.
c) Que los animales están afectados o se sospeche que pueden estar afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa, o presentan un riesgo para la salud humana o animal, o por cualquier otro motivo contemplado en la normativa.
d) Que el país tercero exportador no ha respetado los requisitos exigidos por la norma comunitaria.
e) Que los animales no son aptos para proseguir viaje.
f) Que el certificado o documento veterinario que acompaña a dichos animales no se ajusta a las condiciones fijadas en cumplimiento de la normativa comunitaria o, a falta de normas armonizadas, a los requisitos establecidos por el presente Real Decreto y demás disposiciones aplicables.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1430#art-5