Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 17 ene 1993
1. La autoridad competente velará por que cada lote de animales procedente de países terceros sea sometido por los Servicios Veterinarios de la Aduana a un control documental y a un control de identidad en uno de los puestos de inspección fronterizos situado en el territorio de la Comunidad y autorizado al efecto, sea cual sea el destino aduanero de dichos animales, a fin de cerciorarse: a) De su origen. b) De su destino ulterior, en particular en caso de tránsito o cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria ni de requisitos específicos reconocidos mediante decisión comunitaria para el Estado miembro de destino. c) De que las menciones que figuren en los certificados o documentos corresponden a las garantías exigidas por la normativa vigente o, cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, de que corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por el presente Real Decreto. 2. a) El control de identidad deberá efectuarse en cada animal de un mismo lote. No obstante, el control de identidad podrá efectuarse en el 10 por 100 de los animales del lote, con un mínimo de diez animales representativos del lote en su conjunto, cuando el mismo esté compuesto por un número elevado de animales. El número de animales controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso alcanzar la totalidad de los animales del lote, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), el control de identidad deberá centrarse en el marcado de un número representativo de bultos y contenedores, en el caso de los animales cuya identificación individual no esté prevista por la normativa comunitaria. El número de bultos y contenedores controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso alcanzar la totalidad de los mismos, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios. El control de identidad incluirá un examen ocular de los animales en un número representativo de bultos y contenedores, a fin de comprobar la especie de los mismos. 3. Sin perjuicio de las exenciones que se enumeran en el artículo 8, el veterinario oficial deberá efectuar un control físico de los animales que se presenten en el puesto de inspección fronterizo. Dicho control constará fundamentalmente de: a) Un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que los mismos se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los acompaña y que están clínicamente sanos. Se podrán establecer excepciones al principio del examen clínico individual para determinadas categorías y especies de animales, en determinadas condiciones y con arreglo a modalidades que se adopten. b) Los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o que estén previstos en la normativa vigente. c) Posibles extracciones de muestras oficiales con fines de detección de residuos, que deberán hacerse analizar en el plazo más breve posible. d) La verificación del cumplimiento de los requisitos de la normativa vigente sobre la protección de los animales durante el transporte. A los fines del control posterior del transporte y, eventualmente, del cumplimiento de los requisitos adicionales de la explotación de destino, el veterinario oficial deberá comunicar la información necesaria a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mediante el sistema de intercambio de información que tiene establecido la Comisión para el intercambio de animales vivos (sistema ANIMO). Para la realización de alguna de las tareas que se acaban de mencionar, el veterinario oficial podrá contar con la asistencia de personal cualificado, con una formación específica al efecto y sujeto a su responsabilidad. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con respecto a los animales que sean introducidos en un puerto o aeropuerto del territorio de las Comunidades Europeas, el control de identidad y el control físico podrán efectuarse en el puerto o aeropuerto de destino, siempre que dicho puerto o aeropuerto disponga de un puesto de inspección fronterizo tal como se define en el artículo 6, y que los animales continúen su viaje, según el caso, por vía marítima o por vía aérea, en el mismo buque o en el mismo avión. En ese caso, la autoridad competente que haya efectuado el control documental informará del paso de los animales al veterinario oficial del puesto de inspección de destino, ya sea directamente, ya sea por mediación de la autoridad veterinaria local, mediante el sistema de intercambio de información, establecido por la Comisión para el intercambio de animales (sistema ANIMO). 5. Todos los gastos que ocasione la aplicación del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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Pro

eli/es/rd/1992/11/27/1430#art-4