Art. 10
10 / 25En vigor desde 7 feb 2010
1. En el supuesto de que la normativa comunitaria o, en sectores que aún no estén armonizados, la normativa española, disponga que los animales vivos sean sometidos a cuarentena o a aislamiento, dicha cuarentena podrá efectuarse:
a) Para enfermedades distintas de la fiebre aftosa, la rabia y la enfermedad de Newcastle, en una estación de cuarentena situada en el país tercero de origen, siempre que dicha estación haya sido autorizada y que sea controlada de forma periódica por expertos veterinarios de la Comisión.
b) En una estación de cuarentena situada en territorio de la Comunidad y que cumpla los requisitos del anexo B.
c) En la explotación de destino.
2. En caso de que el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo decida la puesta en cuarentena, éste, en función de riesgo diagnosticado, deberá efectuarse:
a) En el propio puesto de inspección fronterizo o en sus proximidades inmediatas, o
b) En la explotación de destino, o
c) En una estación de cuarentena situada en las proximidades de la explotación de destino.
3. Las condiciones generales que deberán cumplir las estaciones de cuarentena contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, se especifican en el anexo B.
4. La autorización y la posterior actualización de la lista de estaciones de cuarentena a que se refiere el apartado 1.a) corresponderá a la Comisión Europea.
Las estaciones de cuarentena mencionadas en el apartado 1.b) o los lugares mencionados en el apartado 2 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo B, serán autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, adjudicándosele a cada estación un número de autorización. Dicho Ministerio redactará y mantendrá al día una lista de estaciones de cuarentena autorizadas junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos. Las estaciones de cuarentena estarán sujetas a la inspección prevista en el artículo 18.
5. El apartado 1 y los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a las estaciones de cuarentena reservadas a los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 8.
6. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
Se modifica el apartado 4 por el del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1430#art-10