Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 28 feb 2026
La Unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia reguladas en el artículo 27 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, con las siguientes funciones: a) Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. b) Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia. c) Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, recibida de las autoridades de vigilancia. d) Recabar la información pertinente para la elaboración del informe al que se refiere el artículo 33 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, que tendrá en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad. A tal efecto se recabará el correspondiente informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y cuantas otras aportaciones se consideren necesarias. e) Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. f) Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. g) Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento. h) Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia. i) Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. j) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo. k) Promover activamente la adopción y aplicación de normas técnicas de accesibilidad y difundir buenas prácticas en materia de accesibilidad universal entre los operadores económicos, las administraciones públicas y las autoridades de vigilancia.
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eli/es/rd/2026/02/25/143#art-3