Art. Preambulo
En vigor desde 24 sept 1997
El artículo 1 de la Ley 28/1994, de 10 de octubre, por la que se completa el régimen de personal de la Guardia Civil, establece que el citado personal se regirá por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y por la primera Ley citada.
Por otro lado, el Título V de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, en su capítulo I, regula lo concerniente a la adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera y el capítulo VI las situaciones administrativas en que puede encontrarse.
En lo que respecta a la habilitación reglamentaria para dictar el presente Real Decreto, tanto la disposición final novena de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, como la disposición final primera de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal de la Guardia Civil, autorizan al Gobierno para aprobar las normas de desarrollo de las mismas.
Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece en su artículo 14.3 que el Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal de la Guardia Civil, por lo que la facultad de propuesta al Gobierno corresponde, con carácter general, al Ministro de Defensa.
No obstante, en lo que se refiere al artículo 22 del Reglamento que regula el tiempo de servicios efectivos necesario para pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, por servicios en otros Cuerpos de cualquiera de las Administraciones públicas o de la Justicia, o en organismo, entidades o empresas del sector público, el artículo 10.2 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que el tiempo de servicios efectivos necesarios para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 1.a) y d) del artículo 100 de la Ley 17/1989, será determinado reglamentariamente a propuesta conjunta por los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior. Por esta única razón, el presente Real Decreto se dicta a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1997/09/15/1429#preambulo-preambulo