Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
9 / 51En vigor desde 24 sept 1997
1. La pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil por las causas a) y f) del artículo 3 de este Reglamento será acordada por el Ministro de Defensa. A tal efecto el Subdirector general de Personal de la Guardia Civil incoará, de oficio o a instancia de parte, el correspondiente expediente, elevando propuesta motivada por conducto del Director general al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda.
2. Cuando se den por cumplidas las causas b), c), d) y e) del artículo 3, el Director general de la Guardia Civil acordará la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» de la pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil.
3. En el caso del párrafo f) del artículo 3, el expediente se iniciará, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, cuando hayan transcurrido seis meses desde la ausencia injustificada. Declarada la pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil, si con posterioridad apareciese el interesado y del expediente que al efecto se instruya se dedujesen razones justificadas para la ausencia, se declarará nula la pérdida de la condición de militar de carrera, pasando a la situación de disponible y podrá computarse válido a todos los efectos el tiempo permanecido fuera de la Guardia Civil.
En todo caso, si la ausencia se debiera a circunstancias propias de la condición de prisionero o desaparecido, se resolverá declarando tal situación.
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Proeli/es/rd/1997/09/15/1429#art-5