Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 22

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En vigor desde 24 sept 1997
El pase a situación de excedencia voluntaria por las causas a) y b) del artículo 21 exigirá, en todo caso, haber cumplido los siguientes tiempos de servicios efectivos: a) Cinco años inmediatamente anteriores al pase a esta situación. b) Un tiempo igual al señalado en el artículo 4.1, 3.ª, del presente Reglamento, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de Altos Estudios Militares y Profesionales que señale el Ministro del Interior. En el supuesto de concurrencia de tiempos mínimos de servicios efectivos de permanencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1, 3.ª, apartado e) de este Reglamento. La permanencia en la situación de excedencia voluntaria por dichas causas no podrá ser inferior a dos años continuados, ni superior al número de años que hubiera prestado de servicios efectivos en cualesquiera de las Administraciones públicas, con un máximo de quince. Antes de transcurrir el plazo máximo señalado, el interesado deberá solicitar el cese en esta situación. Si no lo hiciere perderá su condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil.
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eli/es/rd/1997/09/15/1429#art-22