Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Límites de velocidad
Art. 52
59 / 224En vigor desde 1 jul 2025
1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:
a) A través de las correspondientes señales.
b) A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
c) A los conductores noveles.
d) A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/11/21/1428#art-52