Art. 51
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Límites de velocidad

Art. 51

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En vigor desde 21 mar 2022
(Derogado). Téngase en cuenta que esta derogación, establecida por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21006#dd , entra en vigor el 21 de marzo de 2022, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: 1. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del texto articulado). 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 18/2021, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21006#dd Téngase en cuenta que esta derogación entra en vigor el 21 de marzo de 2022, según determina su disposición final 4.

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Pro

eli/es/rd/2003/11/21/1428#art-51