Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN›Título 6. SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y MARCAS VIALES›Capítulo 6.5. MARCAS DE OTROS COLORES›Secc. Sección 4.ª Otros eventos
Art. 34
223 / 224En vigor desde 6 jun 2026
1. La celebración de actividades o eventos organizados con fines recreativos, turísticos o tradicionales, en los que no existe competición deportiva, pero que precisen para su desarrollo la ocupación total o parcial de la vía, interfiriendo en la fluidez y seguridad ordinaria de la circulación de la misma, deberán ser comunicadas por sus promotores u organizadores con una antelación mínima de diez días hábiles con respecto a su fecha de celebración al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, autoridad autonómica o local responsable en materia de seguridad vial, para que este organismo pueda estimar la procedencia de su celebración en el momento indicado, teniendo en cuenta la afección provocada y el calendario de restricciones a la circulación y dictar las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico, previa petición de los informes que fueran precisos para su motivación.
2. Se considera que existe una afección a la circulación cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
a) Circulación por la calzada de la vía a velocidad anormalmente reducida o invadiendo carriles de sentido contrario.
b) Peatones o vehículos obligados a utilizar el arcén, ocupando o invadiendo carriles de la calzada cuando no les corresponda.
c) Que alguno de los vehículos participantes o utilizados para la realización de la actividad no cumpla con alguno de los requisitos establecidos reglamentariamente para poder circular por vías de uso público, abiertas al tráfico general de usuarios.
d) Cualquier otra que, por sus características, usuarios y participantes, o envergadura, requiera el cierre total o parcial de una vía a fin de garantizar la seguridad de la circulación y del resto de usuarios de la vía.
3. La comunicación de las actividades requerirá la aportación de la información o documentación establecida en el párrafo b) del artículo 2.3 de la sección 1.ª, con excepción de lo establecido en el punto 2.º en relación con su punto 7.º, únicamente será exigible el justificante de la contratación del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 14 de este anexo.
4. El responsable de la actividad también estará obligado a comunicar, por medios electrónicos, el inicio y fin efectivo de la afección a la circulación de la vía a la autoridad responsable de la gestión del Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.
5. La alteración de la seguridad y fluidez de la vía debido a la realización de una actividad organizada sin haber obtenido previamente las instrucciones de ordenación y regulación del tráfico correspondiente o la resolución previa que lo apruebe o autorice, o incumpliendo lo dispuesto en ellas, podrá tener la consideración de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 76.c) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, si se dieran los supuestos allí considerados.
Se añade por la disposición final 2.7 del Real Decreto 450/2026, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2026-12035#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/11/21/1428#art-34-1