Art. 17
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 23 ene 2004
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado). 2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.
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eli/es/rd/2003/11/21/1428#art-17