Art. 154
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO VI

Art. 154

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En vigor desde 1 oct 2026
1. En las bicicletas y demás ciclos se podrá transportar carga y pasajeros si el conductor es mayor de edad y se reúnen los requisitos técnicos establecidos en los apartados siguientes y en cualquier otra normativa específica aplicable. 2. Las bicicletas y demás ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona, podrán transportar menores de hasta 22 kg que sean capaces de sentarse por sí solos en asientos adicionales que cumplan las especificaciones técnicas que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio del Interior. 3. En todo caso, el transporte de personas o carga deberá efectuarse de tal forma que no puedan: a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa. b) Comprometer la estabilidad del vehículo. c) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización óptica. 4. Se podrán utilizar en las bicicletas y demás ciclos remolques, semirremolques u otros elementos que cumplan las especificaciones técnicas que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio del Interior, para el transporte de personas, de animales de hasta 15 kg de peso o de carga, con las restricciones que pueda imponer la autoridad municipal. 5. Las normas de los apartados anteriores se aplicarán también a la circulación en bicicleta y demás ciclos en vías interurbanas, salvo lo dispuesto en el apartado 4 por lo que se refiere a las restricciones que pueda imponer la autoridad municipal, siempre que sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.25 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13889 , entra en vigor el 1 de octubre de 2026, según establece su disposición final 3. Se añade, con efectos de 1 de octubre de 2026, por el art. único.25 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13889

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eli/es/rd/2003/11/21/1428#art-154-1