Art. 120
Libro REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓNTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 120

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En vigor desde 23 ene 2004
1. Se considerará que afecta a la seguridad vial el exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres. 2. Las infracciones a lo dispuesto en este precepto se calificarán de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.h) del texto articulado.
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eli/es/rd/2003/11/21/1428#art-120