Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 2 oct 1997
Al objeto de regular el esfuerzo de pesca, se establecen las siguientes limitaciones: los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Real Decreto deberán ser levantados de su calamento y permanecer en puerto durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana. De esta obligación quedan excluidas las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cebo vivo.
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eli/es/rd/1997/09/15/1428#art-9