Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 2 oct 1997
1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes menores, medido tanto en tonelaje como en potencia. 2. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones será de 250 CV. No obstante, aquellos buques con una potencia autorizada superior que acrediten el haber practicado la pesca con artes menores, durante los últimos tres años, podrán continuar su actividad, previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima y, en su caso, ser sustituidos por buques de la misma potencia. 3. La eslora total de las embarcaciones no podrá superar los 15 metros. No obstante, aquellos buques con eslora total superior que acrediten haber practicado la pesca con artes menores durante los dos últimos años, podrán continuar su actividad, previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima y, en su caso, ser sustituidos por buques de la misma eslora. 4. En el caso de embarcaciones con motores fuera borda, la potencia máxima permitida será de 50 CV y su eslora total no superará los 5 metros. No obstante, aquellas embarcaciones con eslora superior que acrediten haber ejercitado la pesca con artes menores durante los dos últimos años, podrán seguir ejerciendo su actividad. 5. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora entre perpendiculares y un T.R.B. mínimo de 2,5. Irán provistas, en todo caso, de motores intra borda.
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eli/es/rd/1997/09/15/1428#art-8