Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 2 oct 1997
El balizamiento de los palangrillos y de los artes de enmalle se efectuará, a ambos extremos, mediante boyas de color, provistas de reflector de radar y bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de 2 metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca, visible a una distancia de 2 millas, de noche. En caso de que la longitud de los artes de enmalle fijos sobrepasara las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla. El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea día o noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas. En la parte visible de las boyas figurarán la matrícula y folio de la embarcación, así como la indicación del tipo de arte que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave: (R): artes de enmalle. (A): aparejos de anzuelo. (T): trampas.
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eli/es/rd/1997/09/15/1428#art-10