Art. 6
Capítulo Capítulo I

Art. 6

6 / 14
En vigor desde 28 mar 1995
1. Cuando se compruebe que determinados aparatos, en condiciones normales de funcionamiento, y provistos de la marca CE, entrañan riesgos para la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, la Administración competente adoptará todas las medidas necesarias para retirar tales aparatos del mercado o prohibir o restringir su comercialización. A los fines de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.º de la Directiva 90/396/CEE, la Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión de la CEE sobre dichas medidas, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe: a) Al incumplimiento de las exigencias esenciales a que se refiere el artículo 3, cuando no se hayan aplicado al aparato las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4. b) A una inadecuada aplicación de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 4. c) A deficiencias de las propias normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, que se hayan aplicado. 2. Cuando un aparato no conforme esté provisto de la marcado CE, la Administración competente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya colocado dicha marca y la Administración del Estado informará de ello a la Comisión de la CE y a los demás Estados miembros. Se sustituye la expresión "marca CE" por "marcado CE", por el art. único.1 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/11/27/1428#art-6