Art. 4
Capítulo Capítulo I

Art. 4

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En vigor desde 25 dic 1992
1. Se presumirán conformes con las exigencias esenciales a que se refiere el artículo 3 los aparatos y accesorios que cumplan: a) Las normas nacionales pertinentes de los Estados miembros de la CEE que transpongan las normas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». b) Las normas nacionales pertinentes de los Estados miembros de la CEE para las que se declare la presunción de conformidad, por el procedimiento previsto en el artículo 6.º2 de la Directiva del Consejo 90/396/CEE, siempre y cuando no existan normas armonizadas en las materias reguladas por esas normas nacionales. 2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.
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eli/es/rd/1992/11/27/1428#art-4