Capítulo Capítulo III
Art. 10
10 / 14En vigor desde 28 mar 1995
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado “CE” recaerá en el fabricante o su representante establecido legalmente en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.
En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medias necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-7537 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1653 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1428#art-10