Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 11 jul 1987
Los titulares de los pararrayos que no soliciten la autorización, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria anterior, deberán comunicar la tenencia de dichos pararrayos a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear en el mismo plazo de dos años, en el que también vienen obligados a poner los cabezales de los citados pararrayos a disposición de una Empresa autorizada por el Gobierno para la gestión de los residuos radiactivos, que se encargará de retirar los cabezales. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 903/1987, de 10 de julio. Ref. BOE-A-1987-16196

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eli/es/rd/1986/06/13/1428#disposicion-transitoria-segunda