Art. 6
6 / 9En vigor desde 13 sept 2008
1. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá sus propias normas de funcionamiento, en las que se determinará el régimen de adopción de acuerdos.
2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, tanto la Comisión como los comités especializados adscritos a la misma ajustarán su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad se reunirá, al menos, una vez al año.
4. El Presidente convocará las reuniones de la Comisión y fijará el orden del día, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más uno de los miembros. La convocatoria de las reuniones se efectuará con, al menos, quince días de antelación a su fecha de celebración, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia.
5. Cuando el objeto de la reunión lo requiera, el Presidente, previa consulta a los miembros de la Comisión, convocará a expertos que la asistan en materias de su competencia.
6. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá recabar de los órganos de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, cuantos datos e informes considere necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones.
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Proeli/es/rd/2008/08/14/1424#art-6