Art. 9
Libro REGLAMENTO GENERAL DE EVALUACIONES, CLASIFICACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL DE LA GUARDIA CIVILTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 24 sept 1997
1. Las Juntas de Evaluación, tanto las de carácter permanente como las de carácter eventual, podrán actuar en Pleno o en Comisión. Sus acuerdos serán adoptados siempre en Pleno y por mayoría absoluta, a cuyo efecto el Presidente no tendrá voto de calidad. El Presidente tendrá como función propia la de asegurar el cumplimiento de las normas, velando muy especialmente por la aplicación de criterios objetivos. Asimismo, determinará la composición de las Comisiones. Para la constitución de una Comisión, se requerirá, al menos, un tercio de los componentes del órgano de evaluación. La convocatoria del Pleno corresponderá al Presidente y deberá ser notificada, en unión del orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. De cada sesión en que el órgano de evaluación actúe se levantará acta que contendrá la indicación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Los miembros de un órgano de evaluación podrán hacer constar en acta su voto particular contrario al acuerdo adoptado, especificando los motivos que lo justifiquen. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y, en su caso, por los Vocales que hayan emitido voto particular contrario al acuerdo adoptado. 2. En lo no previsto en el apartado anterior, será aplicable el capítulo II del Título II, Órganos colegiados de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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