Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 12 ene 1993
El Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, en desarrollo de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y en relación con los Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten, dispuso que los alumnos de tales Institutos que superaran los estudios del primer ciclo obtendrían el título de Diplomado en Educación Física y los que superaran los del segundo ciclo el de Licenciado en Educación Física, equivalentes a los de Diplomado y Licenciado Universitario, respectivamente. Durante el proceso de aplicación del citado Real Decreto sucesivas Órdenes ministeriales y otras disposiciones fueron regulando los aspectos académicos y administrativos, así como la adscripción provisional de estos centros a las Universidades, de forma que se ha venido produciendo una paulatina adaptación del régimen de los Institutos de Educación Física al de los estudios universitarios. Sin embargo, dichos Institutos han estado vinculados orgánica y funcionalmente a otros órganos distintos a los de la Administración educativa, aunque se reservaron al Ministerio de Educación y Ciencia y a las Universidades a las que se encuentran adscritos provisionalmente las competencias académicas. Posteriormente, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, autoriza al Gobierno para adecuar las enseñanzas de Educación Física que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Esta adecuación lleva a la incorporación a la Universidad de las enseñanzas de la Educación Física, como enseñanzas conducentes a la obtención del título de Licenciado en Educación Física. Ello obliga a que estas enseñanzas deban ser impartidas de acuerdo con las exigencias propias de la formación universitaria, tanto en lo que se refiere al profesorado, como a los centros e instalaciones. Por lo tanto es necesario fijar un plazo para que tanto los Institutos de Educación Física, actualmente adscritos provisionalmente a las Universidades, como los Profesores que en ellos imparten las actuales enseñanzas, puedan alcanzar los niveles de exigencia del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, que señala los mínimos generales (ratio alumno-Profesor, proporción de Doctores, módulos de espacios y superficies), que constituyen las condiciones básicas indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades en el servicio público de la Educación Superior en condiciones suficientes de calidad, tanto de la docencia como de la investigación universitarias. En tanto, las Universidades, de acuerdo con la Entidad titular, podrán impartir o autorizar la impartición de estas enseñanzas en los actuales Institutos de Educación Física, con el personal de estos centros, manteniendo, hasta la aprobación de los nuevos planes de estudios, los actualmente vigentes. Una vez producida la integración de los Institutos de Educación Física a las Universidades, el profesorado y personal de Administración y Servicios pasará a prestar servicio en la Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas titulares de Institutos de Educación Física. En todo caso, los actuales Licenciados en Educación Física tendrán los mismos derechos que quienes obtengan el nuevo título universitario, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que se establece en el presente Real Decreto, respetándose los derechos, tanto de los titulados por planes de estudios anteriores al Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, como los de los actuales Diplomados en Educación Física, título que se suprime, así como los de los alumnos que actualmente cursan sus estudios en los repetidos Institutos de Educación Física. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, País Vasco y Valencia, de la Comisión Superior de Personal y del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992, DISPONGO:
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eli/es/rd/1992/11/27/1423#preambulo-preambulo