Art. 7
7 / 10En vigor desde 6 ene 1993
En casos particulares se podrá autorizar la utilización provisional de aeropuertos situados en territorio nacional a aviones, que no puedan ser explotados en virtud de lo dispuesto en este Real Decreto, si están comprendidos en alguno de estos supuestos:
a) Aviones cuyas operaciones tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegarles una exención temporal.
b) Aviones en vuelos sin finalidad lucrativa, con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones o trabajos de mantenimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1422#art-7