Art. 4
4 / 10En vigor desde 6 ene 1993
Los aviones que, a pesar de no cumplir las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16, puedan ser modificados para ajustarse a dichas normas serán eximidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes del cumplimiento de lo dispuesto en el número 1 del artículo 2, siempre que se den las condiciones siguientes:
a) Que el equipo de conversión adecuado para el tipo de avión de que se trate exista y esté disponible.
b) Que los aviones provistos de dicho equipo se ajusten a las normas del mencionado capítulo 3 del anexo 16, determinadas con arreglo a las normas y procedimientos técnicos aceptados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta que se establezcan normas y procedimientos comunes en el ámbito comunitario.
c) Que la compañía aérea haya encargado el equipo antes del día 1 de abril de 1994, y haya aceptado la fecha de entrega más próxima para llevar a cabo dicha modificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/11/27/1422#art-4