Art. 3
3 / 6En vigor desde 15 feb 2003
1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:
a) El nombre y la dirección del proveedor.
b) Una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente.
c) Información, en su caso con dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía.
d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.
e) En su caso, las instrucciones de empleo.
Cuando la información relativa a una combinación de modelos específica se obtenga mediante cálculos basados en el diseño y/o la extrapolación de otras combinaciones, la documentación deberá incluir detalles de esos cálculos y/o extrapolaciones, y de los ensayos realizados para comprobar la exactitud de los cálculos efectuados (detalles del modelo de cálculo utilizado para calcular el comportamiento de los sistemas divididos, y de las medidas adoptadas para comprobar dicho modelo).
2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto.
La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.
3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustarán a las especificaciones del anexo II de este Real Decreto.
4. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas, catálogos de venta por correspondencia, anuncios en internet o en otros medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III del presente Real Decreto.
5. La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de este Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/02/07/142#art-3