Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 20 feb 1981
Uno. El Registro se llevará por el sistema de hojas normalizadas, numeradas correlativamente, en las que se consignarán los datos requeridos por el artículo tercero, así como cualquier alteración de los mismos y, si se produce, la disolución de la Entidad. Dos. Se habilitará una Sección especial para las inscripciones y anotaciones correspondientes a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas con las que se hubieren establecido Acuerdos o Convenios de Cooperación. Tres. Anejo al Registro y formando parte del mismo existirá un expediente o protocolo por cada una de las Entidades que han sido inscritas, en el que se archivarán por orden cronológico, numerados correlativamente, cuantos documentos se produzcan en relación con la Entidad.
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eli/es/rd/1981/01/09/142#articulo-septimo