Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 20 feb 1981
En el Registro de Entidades se inscribirán: A) Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas. B) Las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos. C) Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones. D) Sus respectivas Federaciones.
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