Art. Artículo segundo
2 / 10En vigor desde 20 feb 1981
En el Registro de Entidades se inscribirán:
A) Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
B) Las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos.
C) Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.
D) Sus respectivas Federaciones.
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Proeli/es/rd/1981/01/09/142#articulo-segundo