Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 20 feb 1981
La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa no podrá llevarse a cabo si no es a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
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eli/es/rd/1981/01/09/142#articulo-octavo