Art. 28
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

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En vigor desde 15 dic 2006
1. La Agencia podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico. La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. La enajenación onerosa de bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, cuando no exista obstáculo a la misma en virtud de lo previsto en la Ley de Agencias Estatales y en este Estatuto, se realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración General del Estado.
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eli/es/rd/2006/12/01/1418#art-28