Capítulo CAPÍTULO V
Art. 27
27 / 37En vigor desde 14 dic 2006
1. El plazo para dictar un laudo no será superior a cuatro meses desde el día siguiente a la resolución del presidente de la junta arbitral acordando el inicio del procedimiento.
2. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio una vez iniciado el procedimiento arbitral, el plazo para dictar el laudo será de quince días desde que se alcanzara aquél.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/01/1417#art-27