Art. 23
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 14 dic 2006
Si, una vez iniciado el procedimiento arbitral, las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia, los árbitros lo incorporarán a un laudo en los términos convenidos y siempre que no haya motivos de oposición. El colegio arbitral podrá instar a las partes a la conciliación.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-23