Art. 21
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 14 dic 2006
El secretario de la junta arbitral desempeñará las funciones de secretaría de los colegios arbitrales, facilitando el soporte administrativo y siendo responsable de las notificaciones, actuando con voz pero sin voto.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-21