Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

19 / 37
En vigor desde 14 dic 2006
A partir del día siguiente a la fecha de la resolución del presidente de la junta arbitral por la que se acuerda el inicio del procedimiento arbitral, comenzarán a contar los plazos de duración del procedimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-19