Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
19 / 37En vigor desde 14 dic 2006
A partir del día siguiente a la fecha de la resolución del presidente de la junta arbitral por la que se acuerda el inicio del procedimiento arbitral, comenzarán a contar los plazos de duración del procedimiento.
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Proeli/es/rd/2006/12/01/1417#art-19