Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
18 / 37En vigor desde 14 dic 2006
1. Admitida a trámite la solicitud se comprobará la existencia de oferta pública de sometimiento por parte del reclamado y del correspondiente convenio arbitral.
2. En caso de existencia de convenio arbitral, el presidente de la junta arbitral acordará el inicio del procedimiento arbitral.
3. En caso de inexistencia de convenio arbitral previo, se notificará la solicitud de arbitraje al reclamado, dándole un plazo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación, para la aceptación de la solicitud de arbitraje.
Si el reclamado rechazara o no contestara aceptando la invitación al arbitraje, en el plazo establecido, el presidente de la junta arbitral ordenará el archivo de la solicitud, notificándolo a las partes.
Si el reclamado contestara aceptando la invitación al arbitraje, el presidente de la junta arbitral acordará el inicio del procedimiento arbitral.
4. Las resoluciones del presidente de la junta arbitral acordando el inicio del procedimiento arbitral se notificarán a las partes, sin que quepa recurso alguno contra las mismas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/12/01/1417#art-18