Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 13
13 / 37En vigor desde 14 dic 2006
1. Los árbitros actuarán en el ejercicio de su función con la debida independencia e imparcialidad. En todo caso, no podrán mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. Las partes podrán recusar a los árbitros en el plazo de diez días desde el momento en que le sea notificada la designación para decidir el conflicto o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que haga suponer la ausencia de la imparcialidad o independencia.
3. La petición de recusación deberá hacerse por escrito ante el presidente de la junta arbitral, quien adoptará la decisión, previa audiencia del árbitro, en el plazo de cuarenta y ocho horas. La resolución aceptando o rechazando la recusación será notificada al árbitro y, en su caso a los demás miembros del colegio arbitral, así como a las partes, y deberá ser motivada.
4. Si fuera aceptada la recusación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro, en la misma forma en que fue designado el sustituido. El nuevo árbitro decidirá si continúa el procedimiento iniciado, dándose por enterado de las actuaciones practicadas o retrotrayéndolas al momento de la designación del colegio arbitral.
En caso de que el nuevo árbitro asuma las actuaciones practicadas continuará el procedimiento iniciado. Si el nuevo árbitro decidiera que se repitieran las actuaciones, se acordará una prórroga por el tiempo necesario para la práctica de las mismas.
5. Si no prosperase la recusación planteada, la parte que la instó podrá hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
6. El procedimiento quedará en suspenso mientras no se haya decidido sobre la recusación, prorrogándose el plazo para decidir en un periodo igual al de la suspensión.
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Proeli/es/rd/2006/12/01/1417#art-13