Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 14 dic 2006
1. La junta arbitral designará un colegio arbitral compuesto por tres árbitros acreditados, elegidos respectivamente entre los propuestos por la Administración, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, así como las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, en ambos casos con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral, que actuarán de forma colegiada, correspondiendo la presidencia del colegio arbitral, al árbitro elegido entre los propuestos por la Administración. 2. El presidente del colegio arbitral decidirá sobre cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento, pudiendo para ello consultar al resto de los árbitros si lo estima conveniente.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-12