Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 14 dic 2006
1. La participación como árbitros en el sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, requerirá su acreditación por el presidente de la junta arbitral en la que hayan de intervenir. 2. Los árbitros deberán ser licenciados en derecho o expertos o profesionales en alguna de las materias a que se hace referencia en el artículo 2.1 de este real decreto. 3. Los árbitros serán propuestos por las Administraciones públicas, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, en ambos casos, con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral. 4. Los árbitros propuestos deberán solicitar a la junta arbitral su acreditación para actuar ante ella. Dicha solicitud implicará la aceptación de su inclusión en la lista de árbitros acreditados, y la aceptación del cargo de árbitro en los procedimientos en que sea designado como tal, salvo que concurra justa causa apreciada como tal por el presidente de la junta arbitral. Concedida la acreditación, se notificará a los interesados propuestos. 5. En cualquier momento, los árbitros podrán ser removidos de su condición de tal por la junta arbitral ante la que estuvieran acreditados, previo acuerdo razonado, por incumplimiento grave de sus obligaciones. 6. El secretario de la junta arbitral mantendrá permanentemente actualizada la lista de árbitros acreditados ante la junta.
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eli/es/rd/2006/12/01/1417#art-11