Art. 2
2 / 25En vigor desde 23 dic 2005
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Vehículo de motor: cualquier vehículo de motor de las categorías M 2 , M 3 , N 2 o N 3 , destinado a circular por carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y que pueda alcanzar por construcción una velocidad máxima superior a 25 km/h.
Se entenderá que las categorías M 2 , M 3 , N 2 y N 3 son las definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques, traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
b) Dispositivo de limitación de velocidad: un aparato de limitación de velocidad destinado a ser utilizado en un vehículo para el que pueda expedirse una homologación de unidad técnica independiente en el sentido de la Directiva 70/156/CEE. Los sistemas instalados de limitación de la velocidad máxima de los vehículos, incorporados de origen durante la fabricación de los vehículos, deberán cumplir los mismos requisitos que los dispositivos de limitación de velocidad.
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Proeli/es/rd/2005/11/25/1417#art-2