Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 23 dic 2005
1. Las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c), cuando vayan a limitar su actividad a la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad instalados durante el proceso de fabricación de sus vehículos, serán autorizadas siempre que estén inscritas en el Registro de establecimientos industriales como tales fabricantes. 2. En los demás casos, para la autorización de entidades y talleres para la instalación y comprobación del funcionamiento de estos dispositivos, se exigirá: a) El documento de inscripción en el Registro de establecimientos industriales de la entidad o taller. b) Las certificaciones individuales de superación de un proceso de adiestramiento sobre instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos sobre los que se va a intervenir, según se establece en el anexo, de al menos dos trabajadores de la plantilla de la entidad o del taller, con categoría profesional mínima de oficial de la segunda categoría. c) Los medios técnicos para la ejecución de la instalación y comprobación de funcionamiento que se especifican en el anexo, como mínimo. d) El documento vigente de suscripción pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 60.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará cada año para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.
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eli/es/rd/2005/11/25/1417#art-11