Art. 19
Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección 5.ª Otros medios de publicidad

Art. 19

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En vigor desde 30 jul 1994
Las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos no podrán solicitar o aceptar ninguno de los incentivos prohibidos en virtud del artículo 17 o que no se atengan a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1994/06/25/1416#art-19