Art. 13
Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección 3.ª Publicidad documental

Art. 13

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En vigor desde 30 jul 1994
1. La publicidad documental estará sometida al régimen de control establecido en el capítulo V. 2. A los efectos de lo previsto en la presente disposición, tendrá la consideración de publicidad documental aquélla que se practique a través de publicaciones tales como revistas, boletines, libros y similares, así como la incorporada a medios audiovisuales en soporte óptico, magnético o similar, dirigidas exclusivamente a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos. 3. También tendrán este carácter los impresos que los laboratorios dirijan directamente o a través de la visita médica a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.
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eli/es/rd/1994/06/25/1416#art-13