Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 30 jul 1994
1. Las disposiciones de este Real Decreto, se aplicarán a la publicidad que se efectúe de las especialidades farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. 2. Se entenderá por publicidad de medicamentos toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos. 3. La publicidad de medicamentos comprenderá en particular: a) La publicidad de medicamentos destinada al público. b) La publicidad de medicamentos destinada a personas facultadas para prescribirlos o dispensarlos. c) La visita médica efectuada por los visitadores médicos o agentes informadores de los laboratorios a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos. d) El suministro de muestras gratuitas. e) El patrocinio de reuniones promocionales a las que asistan personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos. f) El patrocinio de congresos científicos en los que participen personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y, en particular, el hecho de correr a cargo con los gastos de desplazamiento y estancia con motivo de dichos congresos. g) La incitación a prescribir o dispensar medicamentos mediante concesión, oferta o promesa de ventajas, pecuniarias o en especie, excepto cuando su valor intrínseco resulte mínimo. 4. El presente Real Decreto no se aplica a: a) El etiquetado y el prospecto de los medicamentos. b) La correspondencia, acompañada, en su caso, de cualquier documento no publicitario, necesaria para responder a una pregunta concreta sobre un determinado medicamento. c) Las informaciones concretas y los documentos de referencia relativos, por ejemplo, al cambio de envase, a las advertencias sobre efectos indeseables en el marco de la farmacovigilancia, a los catálogos de ventas y a las listas de precios, siempre que no figure ninguna información sobre el medicamento. d) La información relativa a la salud humana o a enfermedades de las personas, siempre que no se haga referencia alguna, ni siquiera indirecta, a un medicamento.
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eli/es/rd/1994/06/25/1416#art-1