Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
11 / 20En vigor desde 5 dic 1991
1. En el supuesto de que en el acto o negocio transmisivo, distinto del contrato de compraventa, haya tenido intervención Corredor de Comercio o Notario, incumbirá a éstos dirigir a las Sociedades Rectoras y, en su caso, a la Sociedad de Bolsas la pertinente comunicación, que deberá efectuarse también dentro de los siete días hábiles siguientes a su formulación.
2. La misma obligación recaerá sobre la Sociedad o Agencia de Valores no miembro de la Bolsa o sobre la Entidad que pertenezca a alguna de las categorías relacionadas en el artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores que haya mediado en dicho negocio transmisivo.
3. En los casos a que se refiere este artículo, la comunicación podrá remitirse a través de un miembro de la Bolsa o directamente a las Entidades destinatarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/09/27/1416#art-10